Las restricciones derivadas de la declaración del estado de alarma han provocado un cambio radical en nuestras vidas en un plazo relativamente breve. Como consecuencia de ello nos encontramos ante situaciones en las que desconocemos si nuestra actuación es o no correcta desde el punto de vista legal. Con este artículo pretendo opinar sobre los aspectos legales de alguna de ellas.
Desde que el Gobierno decretó el estado de alarma, muchos fieles han encontrado, tras arduos esfuerzos, un lugar donde asistir a la celebración de la Santa Misa (¡enhorabuena! tras intentarlo mucho, yo no lo he logrado) y algunos se han encontrado con la sorpresa de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han irrumpido en la ceremonia, suspendiéndola, expulsando a los fieles e, incluso, sancionándolos, pero ¿es eso legal? ¿pueden echarnos? ¿y multarnos?
La Constitución Española, en su artículo 16, garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto limitada, únicamente, en sus manifestaciones, cuando sea necesario para mantener el orden público protegido por la Ley; además también exige a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de nuestra sociedad y mantengan relaciones de cooperación con la Iglesia Católica, entre otras. Como consecuencia de ese mandato de establecer relaciones de cooperación, el 3 de enero de 1979 se firma en la Ciudad del Vaticano el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos que, en su artículo I reconoce a la Iglesia Católica “el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto…” y garantiza la inviolabilidad de los lugares de culto “con arreglo a las Leyes”. Como consecuencia de todo ello, las manifestaciones de culto, entre las que se encuentra la celebración de la Santa Misa, se pueden limitar en ciertos casos, pero siempre con arreglo a las leyes.
Por otra parte, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, en su artículo once, permite acordar medidas que supongan “Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. Así, aun siendo los lugares de culto inviolables en condiciones normales, el gobierno puede adoptar medidas que anulen esa inviolabilidad e impidan a las personas permanecer en tales lugares, pero debe tratarse de una medida acordada de forma legal, es decir, que ha de disponerse así en el Decreto por el que se declara el estado de alarma.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su artículo 11, establece que “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”, lo que se reitera el la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en relación con el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Así pues, en este Real Decreto y en la Orden posterior, se podría haber prohibido la asistencia a lugares del culto, pero no ha sido así; el Gobierno simplemente la ha condicionado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad. En resumen, no está prohibido asistir a Misa presencial, siempre y cuando la separación entre todas las personas presentes sea superior a un metro.
Como hemos visto, la libertad de culto está reconocida constitucionalmente y podría haber sido prohibida, pero esto no ha ocurrido. Pero los agentes presentes en el templo que ordenan suspenderla y abandonar el lugar, probablemente aducirán que reciben órdenes en ese sentido. Respecto a esto, hay que mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que deben “Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, que “En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes” y que “Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales”. En esa misma línea van las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, y aplicables a las unidades militares que han sido desplegadas (a la Guardia Civil en estado de alarma no) y que en su artículo 48 (Límites de la obediencia) determina que “Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución…, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión”. Como consecuencia de ello, no pueden ampararse en las órdenes recibidas para ejecutar una acción que es ilícita.
No es recomendable desobedecer las órdenes de los agentes, pues podría suponer sanciones por desobediencia o resistencia a la autoridad o sus agentes. En caso de que no se puedan obedecer inmediatamente porque, por ejemplo, la orden de interrupción se produzca durante la consagración, se puede recurrir a escudarse en la concentración que requería la solemnidad del momento, y que supuso no oír sus indicaciones, o en la estupefacción que produjo recibir unas órdenes que entendían como manifiestamente ilegales, y siempre dejando clara la inexistencia de intención de desobedecer las órdenes emanadas de un agente de la autoridad en un momento como el presente.
Así, entiendo que la forma correcta de actuar sería:
- Abandonar el lugar exigiendo, previamente, la identificación de los agentes actuantes.
- Recurrir las posibles sanciones administrativas en base a que la asistencia a la Santa Misa está permitida por las razones legales expuestas.
- Presentar una denuncia contra los agentes actuantes por coacción (impedirnos hacer lo que la Ley no prohíbe) o por prevaricación (dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia), según el caso.
Otro aspecto diferente sería el del desplazamiento desde el domicilio hasta el templo. La Constitución no contempla la suspensión del derecho a circular por el territorio nacional, reconocido en el artículo 19 de dicho texto legal, en caso de estado de alarma. Sí lo hace para los estados de excepción y sitio en su artículo 55, pero no para el de alarma. Por eso, la ley 4/81 ya mencionada anteriormente, como ya dijimos, sólo limita ese derecho, pero no lo suspende.
En ese sentido, el mencionado Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma, en su artículo 7 marca las causas por las que se puede circular por las vías y espacios públicos, no apareciendo entre ellas la asistencia a lugares de culto o ceremonias religiosas. Parece un contrasentido que se pueda asistir a algo, pero no desplazarse hasta ello, por lo que esa existencia podría incardinarse en el apartado 1.h) de dicho artículo, que contempla “Cualquier otra actividad de análoga naturaleza”. Esto mismo ocurre si acudimos al punto cuarto de la ya citada Orden INT/226/2020. Respecto a la Orden INT/262/2020 (modificada por la Orden INT/284/2020), que desarrolla el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, tampoco contempla los desplazamientos a los lugares de culto; solo habla en el artículo 1.2.p) de “Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población”
En resumen, la normativa derivada del estado de alarma, permite asistir a lugares de culto, pero no contempla taxativamente el desplazamiento hasta los mismos que, aun resultando lógico, sólo puede incardinarse dentro de otros supuestos no demasiado claros.
C. R. Gómez
Criminólogo